**404 página no encontrada** *Por: Grupo Imaginario* Proyecto relacionado con la construcción y debate de la reglamentación del Depósito legal para Colombia, a partir de la actualización de la ley sobre derecho de autor en 2018, en la que se incluye el depósito de obras digitales. > Esta págian es un proyecto del grupo de interés > *Imaginario* > del Colegio Colombiano de Bibliotecología Ascolbi (2020). > Puede contactarse al grupo de [Telegram](https://t.me/iimaginario) > o escribiendo alcorreo de [quien coordina el grupo](mailto:leonez@riseup.net) > para recibir más información sobre el grupo. En esta página se incluye el texto con la propuesta de reglamentación por parte del Ministerio de Cultura, a cargo de la Biblioteca Nacional de Colombia. En esta misma página, se habilitan los botones para comentar vía [Hypothesis](https://web.hypothes.is), en la parte superior derecha de la pantalla. Para su uso es necesario crear una cuenta en este servicio. Los comentarios se presentarán como un aporte a la contrucción del documento de reglamentación por parte del Colegio Colombiano de Bibliotecología, Ascolbi. # Propuesta de reglamentación del Depósito legal en Colombia “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, se modifican y derogan algunos artículos de los Decretos 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y Decreto 2907 de 2010 y se dictan otras disposiciones relacionadas con el depósito legal” ## EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y ## CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, que modifica el artículo 7º de la Ley 44 de 1993, el editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videograma, que hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional. Que por medio del Decreto 460 de 1995 se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el depósito legal, entendiendo por este último la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 25 del mencionado decreto, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural. Que por medio del Decreto 358 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional, en su artículo 19, establece disposiciones para el depósito legal de obras cinematográficas nacionales. Que mediante la Resolución 3441 de 2017 del Ministerio de Cultura, por la cual se reglamentan aspectos generales relativos al Patrimonio Audiovisual Colombiano conforme a las leyes 397 de 1997, 594 de 2000, 814 de 2003 y 1185 de 2008, y al Decreto  1080 de 2015. Que a través del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015 se dispuso la compilación y la racionalización de las normas vigentes de naturaleza reglamentaria, correspondientes al Sector Administrativo del Interior, entre ellas, las disposiciones del Decreto 460 de 1995. Que a través del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015 se dispuso la compilación y la racionalización de las normas vigentes de naturaleza reglamentaria, correspondientes al Sector Cultura, entre ellas, las disposiciones de los decretos 460 de 1995 y 358 de 2000. Que a través de la Ley 1915 de 2018, en el Capítulo III, artículo 28, se modifica el artículo 7 de la Ley 44 de 1993, correspondiente al depósito legal. Que el Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional de Colombia, garantiza la recuperación, organización, conservación y acceso a la memoria colectiva del país, acorde con la protección del derecho de autor, representada por el patrimonio bibliográfico y documental en cualquier soporte de información. Es también la entidad nacional a cargo de la planeación y diseño de políticas relacionadas con la lectura y las bibliotecas públicas, así como de su promoción y fomento. En su trabajo se guía por el reconocimiento de la diversidad cultural del país y el derecho de todos los ciudadanos a la información y el conocimiento como base de su desarrollo individual y colectivo. Que el artículo 12º de la Ley 397 de 1997 establece que las bibliotecas departamentales y regionales, podrán ser depositarias de su patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental. Que el Título III de la Ley 1379 de 2010 “Por la cual se organiza la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y se dictan otras disposiciones”, establece que el patrimonio bibliográfico y documental de la nación es toda obra o conjunto de obras o documentos, en cualquier soporte, que incluye las colecciones recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gráfico, cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros. Que la mencionada ley define el depósito legal como un mecanismo que permite la adquisición, el registro, la preservación y la disponibilidad del patrimonio bibliográfico y documental, y que tiene como fin preservar la memoria cultural y acrecentar y asegurar el acceso al patrimonio cultural de la nación. Tiene un carácter de interés público al hacer posible que cualquier persona pueda acceder a este. Igualmente establece que la Biblioteca Nacional de Colombia, y las bibliotecas públicas departamentales son las entidades responsables del depósito legal como mecanismo esencial para el cumplimiento de su misión de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental de la nación en el ámbito nacional y regional, respectivamente, atendiendo siempre la legislación en derecho de autor. Que el Decreto 2907 de 2010 en sus artículos 1 y 2 reglamenta el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010 en lo referente al incumplimiento del depósito legal. Que el documento “Legislación Sobre Depósito Legal: Directrices del año 2000”, apoyado por la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA) y la UNESCO propone unos elementos mínimos para una normativa sobre depósito legal que incluye entre otros aspectos, el objetivo del depósito legal y obras excluidas de dicho depósito. Que, luego de consultar la legislación colombiana vigente, las recomendaciones IFLA/UNESCO para la legislación sobre depósito legal, la normativa internacional y la legislación nacional sobre derecho de autor, se hace necesaria una actualización de la regulación sobre el depósito legal en Colombia y la unificación de los diferentes artículos relacionados con el tema. Que surtido el trámite de inscripción de la obra editada, incluido el soporte lógico (software), obras audiovisuales y fonogramas, ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, recibe y remite un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia en calidad de elemento probatorio según lo señalan los artículos 2.6.1.1.21 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.5 del Decreto 1080 de 2015. Que el ejemplar remitido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es una copia que se suma a los dos ejemplares recibidos por la Biblioteca Nacional de Colombia en calidad de depósito legal, y por tanto requiere inversión para su almacenamiento y preservación. Por lo que se considera necesaria la racionalización de este trámite previo acuerdo de las dos instituciones. Por lo anteriormente expuesto, ## DECRETA Artículo 1. Deróguense los artículos 2.6.1.1.21. Entrega de ejemplares, 2.6.1.1.28. Custodia y conservación de publicaciones periódicas y 2.6.1.1.29. Listado de obras depositadas, del Decreto 1066 de 2015; y los artículos 2.8.1.5. Remisión de obras a la Biblioteca Nacional de Colombia y 2.8.1.8. Remisión de listado de obras al Instituto Caro y Cuervo, del Decreto 1080 de 2015; y el artículo 2 del Decreto 2907 de 2010. Artículo 2. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.22 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.1 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Depósito legal. Para los efectos del artículo 28 del Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, se entiende por depósito legal la obligación que se le impone a todo editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, de entregar para su preservación y acceso a las entidades depositarias y en las cantidades requeridas según la reglamentación del depósito legal, con el propósito de salvaguardar y difundir la memoria de la producción bibliográfica y documental y acrecentar el patrimonio cultural de la nación. Artículo 3. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.23 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.2 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Definición de material sujeto a depósito legal. Para los efectos del presente decreto será objeto de depósito legal: las obras en cualquier formato, técnica, soporte o medio conocido o por conocer que hayan sido producidas, divulgadas y que circulen en Colombia. Este comprenderá, entre otros, los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad: libros, folletos, pliegos sueltos, hojas sueltas actualizables, publicaciones seriadas (periódicos, anuarios, revistas, etc.), mapas, planos, cartas aeronáuticas, de navegación o celestes, atlas, fotografías, ilustraciones, carteles, tarjetas postales, música notada (partituras, tablaturas, etc.), obras sonoras, musicales y radiofónicas; televisión, obras cinematográficas, videos, videojuegos, publicaciones en línea, bases de datos, multimedia, software, etc. Parágrafo 1. Serán objeto de depósito legal las obras antes mencionadas, independientemente de que cuenten o no con un número internacional normalizado, ya sea ISBN, ISSN, ISMN u otro identificador estándar de publicaciones. Artículo 4. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.24 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.3 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Responsable del depósito legal. La Biblioteca Nacional de Colombia, y las bibliotecas departamentales o la correspondiente biblioteca que haga sus veces, son las entidades responsables del depósito legal, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1379 de 2010. En el caso de las bibliotecas departamentales, o las que hagan sus veces, éstas reportarán a la Biblioteca Nacional de Colombia sobre el incumplimiento del depósito legal desde el ámbito de su jurisdicción, para la imposición de las sanciones correspondientes. Artículo 5. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.25 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.4, 2.10.4.7 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Procedimiento del depósito legal. El depósito legal se deberá efectuar observando lo siguiente: 1. Para las obras impresas, así como para los documentos electrónicos fijados en soportes físicos que abarcan materiales tales como: libros, publicaciones seriadas, mapas y música notada, el responsable del depósito deberá entregar cuatro (4) ejemplares, así: dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia y un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso (el depósito legal en esta biblioteca aplica sólo para publicaciones cuya temática principal sea en el campo de las ciencias sociales: ciencia política, economía, derecho, administración pública, ciencia militar, problemas y servicios sociales, educación, comercio, comunicaciones, transporte, entre otros). Si la obra objeto de depósito legal, ha sido editada en un lugar diferente a Bogotá, se deberán entregar, además, dos (2) ejemplares a la biblioteca departamental o la que haga sus veces, donde tenga asiento principal el editor o productor. 2. Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un (1) ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia, toda vez que la obra trate sobre Colombia, el autor sea colombiano o sea adquirida para la Red Nacional de Bibliotecas Públicas - RNBP. Si se importa un título impreso por pedido en un tiraje menor a 5 ejemplares, no deberá cumplir con el depósito legal. 3. Para el caso de obras de impresión bajo demanda, el editor deberá realizar el depósito legal de las mismas, entregando una (1) copia digital exacta de la obra impresa, la cual hará las veces de la versión analógica de la obra, mediante el mecanismo de entrega definido por la Biblioteca Nacional de Colombia para tal fin. 4. Para el caso de obras nacidas digitales, el responsable del depósito legal deberá entregar a la Biblioteca Nacional de Colombia una (1) copia digital legible según el protocolo definido por esta entidad. Si se trata de obras nacidas digitales que circulen en internet u otras redes de comunicación, sin importar la localización del servidor o servidores a partir de los cuales se difunden, la Biblioteca Nacional de Colombia y las bibliotecas departamentales o la que haga sus veces, tendrán la potestad de seleccionar y recolectar los contenidos que cumplan con los criterios y el protocolo definidos por la Biblioteca Nacional de Colombia y/o las bibliotecas departamentales en el ámbito de sus competencias, para la conformación de colecciones patrimoniales. Lo anterior, se realizará una vez venza el plazo de entrega estipulado en el artículo 28, Capítulo III de la Ley 1915 de 2018. La potestad de la Biblioteca Nacional de Colombia de seleccionar y recolectar los contenidos según las condiciones mencionadas anteriormente, no exime al responsable del depósito legal de cumplir con esta obligación, atendiendo el tipo de material sujeto de depósito legal especificado en el artículo 2 “Definición de material sujeto a depósito legal”. 5. Tratándose de obras audiovisuales, grabación sonora o fonogramas, el productor, deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia y dos (2) ejemplares a la biblioteca departamental donde tenga asiento principal el editor o productor cuando la obra haya sido publicada en un lugar diferente a Bogotá. Para las obras cinematográficas, programas de radio y televisión u obras que circulen en soporte no tangible, se entregará un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia según el protocolo definido para este trámite. En el caso de obras cinematográficas reconocidas como producto nacional, el depósito legal se llevará a cabo mediante la entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine en consonancia con lo previsto en artículo 8 del presente decreto, de uno de los elementos de tiraje o de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas. El depósito legal de las obras cinematográficas reconocidas como producto nacional, comprenderá la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica (créditos completos), anuncios y comentarios de prensa, guion, documentos de preproducción, documentos de postproducción, artículos de prensa, tráiler, por lo menos en la cantidad de un (1) ejemplar de cada uno. 6. Para el caso de obras con material complementario en múltiples formatos, plataformas o tecnologías, el editor o productor deberá entregar dichos materiales como objeto de depósito legal. Parágrafo 1. Para los fines expresamente contemplados en este decreto, se entenderá por: a. Elemento de tiraje: el soporte material de la imagen en movimiento, obra audiovisual o, en particular, de la obra cinematográfica, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo o interpositivo en el caso de las obras en soporte cinematográfico, o por el master u original en el caso de obras producidas en soportes diferentes, destinados todos a la conservación u obtención de copias. b. Copia de proyección. Soporte material de la obra, destinado a la comunicación o difusión de las imágenes en movimiento, diferente de los mencionados en el literal anterior. Parágrafo 2. La Biblioteca Nacional de Colombia y las demás bibliotecas depositarias, podrán solicitar el cambio de los ejemplares o copias digitales entregados en calidad de depósito legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su preservación y acceso, observando la legislación autoral vigente. Parágrafo 3. En el caso en que sean entregados más de los ejemplares requeridos por el depósito legal, las bibliotecas depositarias podrán designar la destinación de dichos ejemplares. Parágrafo 4. Para el caso de la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia y de la Biblioteca del Congreso, que promueven el acceso a la producción nacional recibida por depósito legal, estas podrán remitir a otras instituciones, a título gratuito y con fines educativos y culturales, obras recibidas por este concepto, observando la legislación autoral vigente. Parágrafo 5. Para el caso de las obras nacidas digitales, objeto de depósito legal, difundidos en un soporte no tangible, que cuenten con algún tipo de restricción que impida su reproducción para fines de preservación y acceso en terminales especializadas de la Biblioteca Nacional de Colombia, el editor o productor, según requerimiento, facilitará una copia digital íntegra y legible sin restricciones de acceso, suspenderá de manera temporal las medidas tecnológicas que impidan la reproducción de la obra según los fines anteriormente señalados, o, proporcionará su transferencia a través de redes de comunicación o en otro soporte, según sea el caso, a fin de que la biblioteca pueda cumplir con su obligación de salvaguardar el patrimonio bibliográfico y documental digital colombiano, y estas puedan ser consultadas y reproducidas en el futuro sin tiempo de caducidad, según el protocolo definido para la conformación de colecciones patrimoniales, y lo dispuesto en la legislación en materia de derecho de autor vigente. Entiéndase por reproducción, la obtención de copias de una obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica. Parágrafo 6. Una vez la Biblioteca Nacional de Colombia identifique una obra o contenido en línea de interés patrimonial, que no cuente con fecha de publicación, ni metadatos de autor, datos de contacto, se procederá a realizar la copia de preservación y puesta a disposición de manera restringida en las terminales especializadas de la Biblioteca Nacional de Colombia. Parágrafo 7. Para el caso de las obras nacidas digitales, el responsable del depósito legal deberá entregar a la Biblioteca Nacional de Colombia, mediante el mecanismo establecido para tal fin, los metadatos requeridos para su preservación. Parágrafo 8. Para el caso de obras nacidas digitales que dependan de ambientes tecnológicos específicos, el editor o productor deberá proporcionar las interfaces, copias editables, software y mecanismos especializados necesarios para su preservación. Parágrafo 9. Las entidades responsables de la gestión de nombres de dominio de Internet establecidas en territorio colombiano facilitarán a la Biblioteca Nacional de Colombia los nombres de dominio registrados ante ellas, esto respetando la legislación en protección de datos personales. Parágrafo 10. Para el caso de las publicaciones o contenidos oficiales digitales que circulen en internet u otras redes de comunicación, la Biblioteca Nacional de Colombia tendrá la potestad de reproducir, con fines de preservación y acceso, la información que considere de interés para el patrimonio de la nación, una vez haya sido publicada, condición que no exime al responsable del depósito legal de realizar la entrega de las obras según el protocolo definido por la Biblioteca Nacional de Colombia para tal fin. Artículo 6. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.26 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.6 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Plazo para efectuar el depósito legal. El depósito legal de toda obra, fonograma o videograma que haya sido divulgada y circule en Colombia, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, respectivamente. Artículo 7. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.27 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.1.1 y 2.8.1.7 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Términos y sanciones. Conforme al artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento, sin superar 10 salarios mínimos mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas. La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en la vía gubernativa. Recursos por sanciones. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, las sanciones pecuniarias que imponga el Ministerio de Cultura, se recaudarán y apropiarán en el Presupuesto General de la Nación como fondos especiales para proyectos de inversión de la Biblioteca Nacional de Colombia en el cumplimiento de su misión frente al patrimonio bibliográfico y documental de la nación. Artículo 8. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.30 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.9 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Facultades del Director de la Biblioteca Nacional de Colombia en relación al depósito legal. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá establecer, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a depósito legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y conservación, siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento. Artículo 9. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.31 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.10 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Obligación de la Cámara Colombiana del Libro. La Cámara Colombiana del Libro como responsable de asignar el Número Internacional Normalizado para Libros (ISBN) y el Número Internacional Normalizado para Música Impresa (ISMN) en Colombia, deberá facilitar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, el acceso y copia del registro completo de las obras inscritas durante este lapso de tiempo. Artículo 10. Modifíquense los artículos 2.6.1.1.32 del Decreto 1066 de 2015 y 2.8.1.11 del Decreto 1080 de 2015, los cuales quedarán así: Conservación. Una vez hecho el depósito legal y con el único propósito de procurar la preservación y acceso de las obras o producciones depositadas, actualizándolas de acuerdo con las tecnologías y estándares existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia y las bibliotecas departamentales o la correspondiente biblioteca que haga sus veces, podrán efectuar las reproducciones requeridas de los ejemplares y copias digitales allí entregados en los términos establecidos en los artículos 38 de la Ley 23 de 1982, artículo 22 literal C de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018. Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.8.1.1.2 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: Información sobre incumplimiento del depósito legal. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá coordinar las formas de suministro de información por parte de las bibliotecas públicas departamentales sobre el incumplimiento del depósito legal en la jurisdicción de cada departamento. Las entidades del Estado deberá solicitar el recibo de depósito legal de las obras a comprar, para participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias. Para estos fines se entiende por libro y por dotación bibliotecaria lo definido en los numerales 1 y 5 del artículo 2 de la Ley 1379 de 2010. Artículo 12. Publicaciones excluidas del depósito legal. No serán objeto de depósito legal las siguientes publicaciones: 1. Calendarios, almanaques, agendas, tarjetas de invitación, propaganda, excepto aquellos que por sus características particulares de contenido, valor artístico, complemento de otra publicación, entre otras, revistan gran interés para la Biblioteca Nacional de Colombia. 2. Correos electrónicos, intranets, archivos de hojas de vida o similares, historias clínicas e información de carácter personal de acceso restringido. 3. Archivos institucionales resultado de la gestión administrativa de entidades públicas o privadas que no hayan sido publicados, emitidos o exhibidos. 4. Trabajos elaborados por estudiantes o empresas que no hayan sido publicados. Incluye las tesis de grado. 5. Colecciones de filatelia, heráldica y otros objetos. Artículo 13. Depósito voluntario. Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá depositar ante la Biblioteca Nacional de Colombia, de manera voluntaria, obras o fonogramas no publicados o publicados en el exterior. Cualquier otro documento, no sujeto al depósito legal, podrá ser entregado de manera voluntaria. La Biblioteca Nacional de Colombia definirá los criterios de valoración para la aceptación de las obras. Artículo 14. Objetivos del depósito legal. Sin dar prioridad a alguno de los siguientes objetivos y respetando la legislación sobre derecho de autor, el depósito legal permitirá: 1. Recuperar, catalogar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental nacional para permitir su preservación y acceso. 2. Asegurar la consulta del patrimonio cultural de carácter bibliográfico y documental para garantizar los derechos culturales y el derecho de acceso a la información. 3. Guardar la memoria y acrecentar el patrimonio bibliográfico y documental del país, como reflejo de su diversidad cultural. Artículo 15. Ventajas e incentivos por cumplimiento del depósito legal. El cumplimiento del depósito legal conlleva importantes beneficios: • Visibilidad y publicidad para las publicaciones. • Control bibliográfico mediante la aplicación de estándares de organización y conservación. • Formar parte del catálogo bibliográfico nacional • Garantía a largo plazo de la disponibilidad del material publicado. • Hacer parte de la memoria bibliográfica y documental del país. • Participar de manera directa o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias. Artículo 16. Gratuidad. La entrega de las obras, así como los trámites relacionados con el cumplimiento del depósito legal, se debe hacer a título gratuito. No obstante, en contraprestación al cumplimiento de este trámite, el depositante obtiene beneficios como los mencionados en el artículo 15 del presente decreto. Adicionalmente, el acceso a las colecciones conformadas a través del depósito, también será gratuito respetando la legislación vigente en derecho de autor. Artículo 17. Sujeto de la obligación del depósito legal. Están sujetos a constituir el depósito legal: El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas y circulen en Colombia. Artículo 18. Propiedad de la colección. Al momento de realizar el depósito legal los ejemplares o copias digitales pasarán a ser de propiedad de la entidad responsable del depósito, o, de la correspondiente biblioteca que haga sus veces, para constituir una colección nacional que hará parte del patrimonio bibliográfico y documental de la nación y será de propiedad del Estado. Artículo 19. Responsabilidad civil y penal del depositario. El depositario y demás sujetos que actúen como intermediarios y en cumplimiento de sus funciones en estas instituciones, no tendrán ninguna responsabilidad civil ni penal por daños causados a terceros por las obras depositadas, como tampoco, por aquellas que infrinjan los derechos de autor. En estos casos, las obras serán conservadas en su totalidad por el depositario, ya que la devolución o destrucción de este material ocasionaría pérdida para el patrimonio bibliográfico y documental de la nación. Artículo 20. Recibo de depósito legal. Las bibliotecas depositarias son las entidades responsables de certificar el cumplimiento del depósito legal, toda vez que las obras sean entregadas bajo las condiciones mencionadas y en las cantidades requeridas. Las obras nacidas digitales que no cuenten con un número internacional normalizado no serán susceptibles de certificación, condición que no exime al responsable del depósito legal de realizar la entrega de las mismas en las condiciones definidas. Parágrafo 1. Para el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido certificación de producto nacional, y una vez cumplido el depósito legal, conforme al procedimiento de entrega definido para largometraje y cortometraje, la Biblioteca Nacional de Colombia expedirá el recibo de depósito legal. Artículo 21. Alianzas o convenios de colaboración. La Biblioteca Nacional de Colombia y las bibliotecas depositarias, según protocolo, podrán, mediante alianzas o convenios de colaboración con otras entidades interesadas en la salvaguardia del patrimonio bibliográfico y documental, celebrar acuerdos para la adecuada gestión de obras o producciones sujetas a depósito legal, según los componentes mencionados en la Política para la Gestión del Patrimonio Bibliográfico y Documental, atendiendo siempre la legislación en derecho de autor y tomando las medidas efectivas para impedir cualquier otro tipo de utilización que atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio a los intereses legítimos del autor o titular del derecho.   Para el caso de entidades públicas o privadas que dispongan de plataformas de distribución en línea de las publicaciones y recursos digitales, que ellas mismas editen, produzcan y que sean consideradas como “repositorios seguros”, la Biblioteca Nacional de Colombia, las bibliotecas departamentales y las entidades del orden nacional o internacional, según el ámbito de sus competencias, podrán establecer acuerdos de colaboración, para fines de preservación y acceso, siempre que los repositorios cumplan con los requisitos establecidos, los cuales serán objeto de certificación y supervisión por parte del ente competente.   La obligación de mantener y salvaguardar los contenidos albergados en los repositorios seguros recaerá sobre la entidad propietaria reconocida para tal efecto, durante el período de vigencia de reconocimiento como repositorio seguro. Dicho lo anterior, la entidad reconocida proporcionará el acceso a sus recursos bajo las condiciones establecidas.   Si las entidades públicas o privadas mencionadas anteriormente desaparecieran o dejaran de cumplir con los estándares que acreditan sus repositorios como seguros, los contenidos digitales preservados en estas plataformas deberán ser entregados por depósito legal a la Biblioteca Nacional de Colombia, de acuerdo con el protocolo correspondiente.    Parágrafo 1. Entiéndase por repositorio seguro: Plataforma digital de conservación que cumple los requisitos que establecen las normas técnicas internacionales para la auditoría y certificación de la fiabilidad de los repositorios. Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los LA MINISTRA DE CULTURA CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO EL MINISTRO DEL INTERIOR